(Con
las reformas de las leyes 20.668, 23.162,
23.264 y 23.515)
Artículo 1.
Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre
y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2.
El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el
acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; a falta,
impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas
a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal
fin. En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio
Público de Menores o los funcionarios del Registro del Estado Civil
y Capacidad de las Personas. Cuando una persona hubiese usado un nombre
con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará
con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo
3º.
Artículo 3.
El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá libremente,
con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a
nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas
o ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo
de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando
se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional.
Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera
imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las
representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro
país, y de los miembros de misiones públicas o privadas
que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán
recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los
quince días hábiles de notificadas.
Artículo 3 bis.
Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados
de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no
contraríen lo dispuesto por el artículo 3º, inciso
quinto, parte final.
Artículo 4.
Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido
compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseara
llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo
ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
Artículo 5.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores
adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere
el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma
dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento
del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización
judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente
conocido por éste. El hijo estará facultado también,
con autorización judicial, para hacer la opción dentro de
los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su
emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.
Artículo 6.
El Oficial del Registro del Estado Civil anotará con un
apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado
apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá
por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo
anterior.
Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para
mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido
podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción
del que hubiese usado.
Artículo 7.
Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina,
podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación
gráfica y fonética al castellano de sus apellidos de difícil
pronunciación.
Artículo 8.
Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido
el del marido, precedido por la preposición de.
Artículo 9.
Decretada la separación personal, será optativo
para la mujer llevar el apellido del marido.
Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrán
prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer
hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá
tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su
industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél
y solicitare conservarlo para sus actividades.
Artículo 10.
La viuda está autorizada para requerir ante el Registro
del Estado Civil la supresión del apellido marital.
Si contrayere nuevas nupcias perderá el apellido de su anterior
cónyuge.
Artículo 11.
Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perderá
el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, será autorizado
a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cónyuge de buena fe. Igual
criterio regirá respecto de los matrimonios disueltos por aplicación
del artículo 31 de la ley 14.394, respecto de la cónyuge
inocente que no pidió la disolución del vínculo.
Artículo 12.
Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante,
pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado
podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil
desde los dieciocho años (*).
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará
la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto
en el artículo 4º.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará
el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge
autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido
de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el
de casada.
Artículo 13.
Cuando se adoptare a un menor de seis años, los adoptantes
podrán pedir el cambio del nombre de pila o la adición de
otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro nombre
después del que anteriormente tenía el adoptado, con la
limitación del artículo 3º, inciso 5).
Artículo 14.
Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado
perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente
conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo,
salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
Artículo 15.
Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre
y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución
judicial, cuando mediaren justos motivos. El director del Registro del
Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección
de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la
partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones
en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones,
dentro de los quince días hábiles de notificadas.
Artículo 16.
Será juez competente el de primera instancia del lugar
en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere
rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las
partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse
ante el juez de la sucesión.
Artículo 17.
La modificación, cambio o adición de nombre o apellido,
tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención
del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario
oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse
oposición dentro de los quince días hábiles computados
desde la última publicación. Deberá requerirse información
sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado. La sentencia
es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
Artículo 18.
La rectificación de errores de partidas podrá tramitar
también por simple información judicial, con intervención
del Ministerio público y del Director del Registro del Estado Civil.
Artículo 19.
Producida la modificación, cambio, adición o rectificación
del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente
las partidas de los hijos menores y la de matrimonios, si correspondiere.
Artículo 20.
La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre,
podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohiba toda futura
impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación
de la sentencia a costa del demandado.
Artículo 21.
Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra
para su propia designación, ésta podrá ser demandada
para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación
de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas
o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material,
podrá demandarse el cese del uso y la identificación de
los daños. En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones
que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
Artículo 22.
Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán
ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes
y hermanos.
Artículo 23.
Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza
de la tutela del nombre.
Artículo 24.
Quedan derogados el decreto-ley 11.609/1943; el decreto 410/1946;
el artículo 13 de la ley 13.252; el artículo 6º de
la ley 14.367; los artículos 40, 41, 42 y 43 de la ley 14.586;
los artículos 43, 44, 45 y 46 del cuerpo de disposiciones que constituyen
el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del decreto-ley
8204/1963; y los artículos 92, 93, 94, 95 y 96 del decreto 2015/1966.
Artículo 25.
Comuníquese, etc. |